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¿TODO VALOR PENDIENTE DE PAGO ES UN DAÑO? LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA

EJECUCIÓN CONTRACTUAL 26 de Aug de 2026
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Fernando Ventura
¿TODO VALOR PENDIENTE DE PAGO ES UN DAÑO? LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA

CONEPAR pidió la resolución y liquidación de un contrato de obra, pero sustentó su demanda invocando normas sobre indemnización de daños y perjuicios. El Tribunal Arbitral tomó esas referencias como expresión de la verdadera intención de la demandante y entendió que la palabra “liquidación” había sido utilizada con falta de precisión. La recalificó, entonces, como una pretensión indemnizatoria y sostuvo que los daños y perjuicios estaban constituidos por los propios “valores pendientes de pago”, que serían distribuidos entre daño emergente y lucro cesante. La Corte Constitucional del Ecuador consideró válida esa interpretación en la Sentencia N.° 2677-23-EP/26.

La secuencia revela una confusión que merece ser examinada desde la lógica propia de los contratos de obra. La demandante pidió liquidación, aunque acudió a disposiciones sobre indemnización para sustentarla; el Tribunal tomó esa fundamentación como razón para convertir la liquidación en daños y perjuicios; y la Corte consideró que se trataba de una imprecisión terminológica susceptible de corrección. La cuestión procesal sobre los límites del iura novit arbiter puede discutirse separadamente. Aquí interesa una cuestión anterior y sustantiva. ¿Los valores pendientes de pago por una obra ejecutada constituyen, por esa sola circunstancia, daños y perjuicios?

La propia demanda permite apreciar la dificultad. CONEPAR reclamó US$ 31,295.51 por el saldo adeudado de las planillas 13, 14 y 15; US$ 8,619.39 por honorarios profesionales correspondientes a cantidades adicionales de obra ejecutadas; US$ 6,300.00 por los honorarios del residente de obra; y los intereses derivados del retraso en esos pagos.

Precisamente por ello, la calificación como daños y perjuicios requiere mayor explicación. En un contrato de obra, la liquidación constituye el ajuste de cuentas derivado de la ejecución contractual. Su objeto consiste en determinar el costo de la obra efectivamente ejecutada, incorporando los conceptos que contractual y normativamente correspondan, para establecer finalmente el saldo económico entre las partes. El saldo es, por tanto, el resultado de esa operación y no aquello que define por sí mismo a la liquidación.

La Opinión N.° 169-2018/DTN ofrece una explicación particularmente clara. Al analizar la liquidación de un contrato de obra resuelto, la Dirección Técnico Normativa la definió como un proceso de cálculo técnico destinado a determinar principalmente el costo total de la obra y su saldo económico. Para ello debían considerarse las valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad y los impuestos, además de otros conceptos cuya incorporación estuviera autorizada por la normativa. El criterio fue formulado en el marco de la contratación pública peruana, mientras que el caso examinado por la Corte Constitucional del Ecuador deriva de un contrato civil para la construcción de una casa residencial. Esta diferencia de régimen jurídico debe tenerse presente. Con todo, la Opinión resulta útil como referencia para comprender la función económica de la liquidación en los contratos de obra, pues recoge una concepción ampliamente reconocida en la administración contractual consistente en determinar el costo de lo efectivamente ejecutado y, a partir de ello, establecer el saldo económico entre las partes.

La resolución del contrato hace todavía más visible esta función. La Opinión señala que, producida la resolución, corresponde efectuar la constatación física de la obra y levantar un inventario de los materiales, insumos, equipamientos o mobiliarios existentes, para luego valorizar “todos los trabajos efectivamente ejecutados hasta ese momento”. La liquidación considera, sobre esa base, los metrados ejecutados, gastos generales, utilidades, impuestos, reajustes, penalidades y amortizaciones, así como los materiales inventariados en el almacén destinados a la posterior ejecución del saldo de obra y los demás conceptos que correspondan. Con toda esta información se calcula el valor total de las prestaciones ejecutadas y se determina el saldo económico entre las partes.

Este punto resulta particularmente relevante para el caso CONEPAR. Que una obra no haya culminado no impide su liquidación. Precisamente cuando la relación contractual termina anticipadamente resulta necesario establecer qué se ejecutó, cuál es su valor y qué obligaciones económicas quedaron pendientes. La liquidación cumple entonces una función de cierre económico de la relación contractual a partir de la ejecución efectivamente realizada.

La misma Opinión introduce una precisión adicional que evita llevar demasiado lejos la distinción. Una indemnización también puede formar parte de la liquidación de un contrato resuelto. Entre los conceptos que eventualmente podían incorporarse, la DTN menciona expresamente indemnizaciones, gastos notariales y gastos de inventario. Esto permite ordenar correctamente las categorías. Liquidación e indemnización cumplen funciones distintas, aunque una indemnización pueda incorporarse como uno de los conceptos que deben considerarse al efectuar la liquidación.

La diferencia está en la causa de cada concepto. El valor correspondiente a una prestación ejecutada y contractualmente debida nace de la propia ejecución del contrato. La indemnización, en cambio, responde al perjuicio ocasionado por el incumplimiento y exige los presupuestos jurídicos propios de la responsabilidad contractual. Ambos conceptos pueden terminar incorporados en una misma cuenta final, pero esa circunstancia no modifica su naturaleza.

Un ejemplo permite verlo con sencillez. Si el contratista ejecutó trabajos cuyo valor contractual asciende a 100 y estos permanecen impagos, los 100 representan, en principio, un crédito derivado de la prestación ejecutada. Si la falta de pago produjo adicionalmente costos financieros, mayores gastos u otro perjuicio jurídicamente resarcible por 20, estos últimos podrán integrar una pretensión indemnizatoria. Al liquidar el contrato podrían considerarse ambos conceptos para determinar el saldo final, aunque uno corresponda al valor de la prestación y el otro al daño producido por el incumplimiento.

Desde esta perspectiva, la fundamentación de CONEPAR tampoco estuvo exenta de dificultades. Solicitó expresamente la liquidación del contrato, pero desarrolló su demanda invocando los artículos 1505 y 1575 del Código Civil ecuatoriano, referidos a la indemnización de perjuicios. Esa construcción explica la lectura realizada por el Tribunal y muestra que la propia demandante contribuyó a generar la ambigüedad. La imprecisión en la fundamentación jurídica, sin embargo, no determina necesariamente la naturaleza de los conceptos reclamados.

Ese es, a mi juicio, el punto que merecía una consideración más detenida. Antes de convertir los “valores pendientes de pago” en daño emergente y lucro cesante, correspondía establecer qué representaba económicamente cada uno de ellos dentro del contrato. Si correspondían al valor de trabajos ejecutados, cantidades adicionales de obra o costos contractualmente reconocibles asociados a esa ejecución, su falta de pago no bastaba para transformar esos créditos en daños y perjuicios. La cuestión indemnizatoria comenzaba allí donde pudiera identificarse un perjuicio resarcible derivado del incumplimiento.

La distinción tampoco impide que una indemnización forme parte de la liquidación. Por el contrario, permite comprender adecuadamente su estructura. Liquidar supone determinar el costo de la obra efectivamente ejecutada y realizar el ajuste de cuentas correspondiente; indemnizar supone reparar el daño causado por el incumplimiento. Cuando ambos conceptos concurren, la indemnización puede incorporarse a la liquidación y participar en la determinación del saldo económico, sin que por ello las prestaciones ejecutadas y pendientes de pago pierdan su condición de créditos nacidos del contrato.

La Sentencia N.° 2677-23-EP/26 deja así una discusión que trasciende el iura novit arbiter. El Tribunal sostuvo que los daños y perjuicios eran los propios “valores pendientes de pago” y los distribuyó entre daño emergente y lucro cesante. Tratándose de un contrato de obra, esa afirmación exige una justificación adicional. El valor de una obra efectivamente ejecutada y no pagada puede integrar la liquidación precisamente porque constituye un crédito derivado de la ejecución contractual. El daño, si existe, debe buscarse en el perjuicio que el incumplimiento haya ocasionado.

La diferencia adquiere especial relevancia al momento de probar, cuantificar y decidir una controversia. Determinar cuánto vale aquello que el contratista ejecutó responde a la liquidación del contrato; establecer qué perjuicios adicionales produjo su falta de pago pertenece al ámbito de la responsabilidad contractual. Confundir ambos planos puede conducir a indemnizar aquello que, antes que un daño, constituía simplemente una obligación contractual pendiente de pago. 


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