En la práctica arbitral persiste cierta inclinación a volver la mirada hacia el Código Procesal Civil cada vez que las reglas del arbitraje guardan silencio, como si toda cuestión no regulada reclamara, por ese solo hecho, una respuesta proveniente del proceso civil. La Ley de Arbitraje peruana, sin embargo, parece discurrir por una senda distinta. Lejos de concebir al Código Procesal Civil como el natural depositario de aquello que el arbitraje no regula, el Decreto Legislativo N.º 1071 ha trazado un régimen propio para integrar los silencios que puedan surgir en el curso de las actuaciones arbitrales.
El artículo 34 del Decreto Legislativo N.º 1071 reconoce a las partes una amplia libertad para determinar las reglas a las que habrá de sujetarse el tribunal en sus actuaciones. Pero es el numeral 3 de este artículo el que muestra con particular claridad cómo ha querido el legislador resolver los silencios que puedan presentarse en el procedimiento arbitral. La disposición parte de las reglas aprobadas por las partes o por el propio tribunal y establece que, cuando en ellas no exista una disposición aplicable, podrán emplearse supletoriamente las normas de la Ley de Arbitraje. Si tampoco en esta se encuentra respuesta, el camino trazado por el legislador no conduce al Código Procesal Civil. El tribunal podrá recurrir, según su criterio, a “los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia arbitral”. Es, pues, la propia Ley de Arbitraje la que dibuja el itinerario que debe seguirse ante el silencio de las reglas arbitrales y, al hacerlo, no coloca al Código Procesal Civil en ninguno de sus peldaños.
La dirección escogida importa. Allí donde pudo haberse establecido una remisión al derecho procesal civil, se prefirió conducir al árbitro hacia los principios, usos y costumbres nacidos y desarrollados en la práctica arbitral. Franz Kundmüller Caminiti, al comentar esta disposición en el primer tomo de Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, sostiene precisamente que el artículo 34 establece un orden de prelación que “excluye también en este caso la aplicación del Código Procesal Civil y de cualquier otro cuerpo normativo cuya aplicación sea inapropiada”. El propio autor explica, además, que los usos y costumbres arbitrales comprenden buenas prácticas, medidas y disposiciones percibidas como legítimas y generalmente aceptadas por quienes participan del arbitraje nacional e internacional, conformando así un marco de soft law propio de la realidad especializada del arbitraje.
Mario Castillo Freyre ofrece una aproximación distinta en El arbitraje y los procesos de la jurisdicción ordinaria. Para el profesor, no existiría inconveniente en aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, pues muchas figuras e instituciones arbitrales encontrarían sus raíces en el proceso civil y la doctrina desarrollada en torno a ellas podría brindar un sólido sustento para su tratamiento en el arbitraje. Sin entrar en la discusión acerca del origen de esas instituciones, la dificultad de esta posición aparece cuando se la confronta con el sistema de fuentes que el propio artículo 34.3 ha establecido.
Que determinadas instituciones puedan presentar semejanzas con figuras conocidas por el proceso civil no convierte a este último en la fuente llamada a colmar los silencios del arbitraje. Hacerlo supondría invertir el orden trazado por la Ley y contemplar el arbitraje con los ojos del proceso judicial, como si aquel fuese una manifestación incompleta de este y necesitara de sus categorías para terminar de construirse. El artículo 34.3 parece partir de una concepción distinta. Los problemas del procedimiento arbitral deben encontrar respuesta dentro del propio arbitraje, en sus reglas, en su ley, en sus principios y en sus usos y costumbres. La ausencia de una regla arbitral no transforma al Código Procesal Civil en derecho supletorio.
Distinta será la situación cuando sean las propias partes quienes decidan incorporar normas procesales civiles al procedimiento que han convenido. El artículo 34.1 les reconoce libertad para determinar las reglas de las actuaciones arbitrales y nada obsta, en principio, a que hagan suyas determinadas disposiciones del Código Procesal Civil. Mas, si así ocurre, aquellas normas no regirán porque el Código sea supletorio de la Ley de Arbitraje, sino porque las partes decidieron incorporarlas. Su fuerza provendrá de la autonomía de la voluntad y no de una pretendida relación de supletoriedad entre el proceso civil y el arbitraje.
Aunque incluso entonces queda una pregunta que merece ser formulada. Si quienes celebraron un convenio arbitral escogieron sustraer su controversia de la jurisdicción ordinaria y someterla a un régimen que posee sus propias reglas y mecanismos de integración, ¿qué sentido tendría reproducir dentro de él las formas y rigideces del proceso civil? La libertad para ordenar el procedimiento arbitral no debería perder de vista la naturaleza de aquello que libremente se eligió. Si se optó por arbitrar, parece natural que las reglas convenidas sirvan al arbitraje y no que terminen convirtiéndolo en una réplica del proceso judicial.
Bibliografía
- CASTILLO FREYRE, Mario. El arbitraje y los procesos de la jurisdicción ordinaria. (2019). Forseti. Revista De Derecho, 6(8), 119-127. https://doi.org/10.21678/forseti.v0i8.1091
- KUNDMÜLLER CAMINITI, Franz. Artículo 34. Libertad de regulación de actuaciones. En Carlos Alberto Soto Coaguila y Alfredo Bullard González (coords.), Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo I. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2011.
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