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IURA NOVIT ARBITER Y CONGRUENCIA: ¿PUEDE EL ÁRBITRO RECALIFICAR LO EXPRESAMENTE PEDIDO?

ARBITRAJE 24 de Aug de 2026
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Fernando Ventura
IURA NOVIT ARBITER Y CONGRUENCIA: ¿PUEDE EL ÁRBITRO RECALIFICAR LO EXPRESAMENTE PEDIDO?

La Sentencia N.° 2677-23-EP/26, emitida el 19 de febrero de 2026 por la Corte Constitucional del Ecuador, permite volver sobre los límites del iura novit arbiter. Que el árbitro conoce el Derecho y puede corregir los errores jurídicos de las partes ofrece pocas dificultades. La cuestión se vuelve más compleja cuando esa corrección alcanza aquello que la propia parte ha expresado en su petitorio. En ese punto corresponde preguntarse si seguimos ante una legítima aplicación del iura novit arbiter o si comienza a comprometerse la congruencia del laudo.

El caso permite apreciar el problema con claridad. CONEPAR Cía. Ltda., contratista encargada de la construcción de una casa residencial, inició un arbitraje solicitando que se declarase el incumplimiento contractual de la propietaria y se ordenase la “resolución y liquidación” del contrato. La pretensión detallaba, además, los valores cuyo pago reclamaba: saldos de planillas, honorarios por cantidades adicionales de obra, honorarios del residente, intereses y otros conceptos.

Sin embargo, el desarrollo de la demanda ofrecía algo más. CONEPAR había sostenido que la falta de pago le ocasionaba perjuicios económicos e invocado, entre otras disposiciones, los artículos 1505 y 1575 del Código Civil ecuatoriano, relativos a la indemnización de perjuicios. A partir de ello, el Tribunal Arbitral entendió que la intención manifestada a lo largo de la demanda había sido obtener la resolución del contrato y la indemnización correspondiente, aunque para esta última se hubiera utilizado en el petitorio la palabra “liquidación”.

La demandada había advertido expresamente la diferencia. En su contestación sostuvo que CONEPAR “en NINGÚN momento” había solicitado una condena por daños y perjuicios y que el pedido de liquidación del contrato no podía asimilarse a una pretensión indemnizatoria. El Tribunal conoció, por tanto, esta objeción antes de laudar y la resolvió: consideró que podía corregir la terminología empleada y, aplicando el iura novit curia, “condenar al pago de los daños y perjuicios”, encasillando dentro del daño emergente y el lucro cesante los valores reclamados por CONEPAR.

La Corte Constitucional confirmó esa actuación. Su razonamiento parte de dos reglas que la propia sentencia presenta como complementarias. El principio dispositivo exige que jueces y árbitros resuelvan conforme al objeto del proceso fijado por las partes; el iura novit curia —adaptado al arbitraje como iura novit arbiter— les permite corregir omisiones o errores de Derecho y aplicar la normativa correspondiente. La propia legislación ecuatoriana fija ese límite al disponer que el juzgador “no podrá ir más allá del petitorio” ni otorgar derechos diferentes de los pretendidos.

Allí se encuentra precisamente el interés del caso. Para la Corte, el Tribunal permaneció dentro de ese límite porque los conceptos económicos concedidos habían sido expresamente reclamados y porque, considerada integralmente, la demanda permitía advertir la intención indemnizatoria de CONEPAR. La sustitución de “liquidación” por “daños y perjuicios” constituyó, desde esta perspectiva, una “imprecisión terminológica” susceptible de ser corregida mediante el iura novit arbiter.

La corrección sustantiva de esa recalificación plantea otra discusión —particularmente interesante tratándose de un contrato de obra— que merece un comentario propio. Por ahora interesa aceptar la premisa del Tribunal y de la Corte y concentrarnos en el problema procesal. El petitorio expresaba una pretensión, pero el Tribunal entendió, a partir de los fundamentos de la demanda, que jurídicamente se pretendía otra. Corresponde determinar hasta qué punto esa operación constituye una legítima calificación jurídica y cuándo comienza, en cambio, a modificar aquello que fue pedido.

La pregunta conduce directamente a la congruencia procesal. El árbitro debe resolver aquello que las partes sometieron a su decisión. De allí las conocidas desviaciones: ultra petita, cuando concede más de lo solicitado; extra petita, cuando concede algo distinto; y citra petita, cuando omite pronunciarse sobre una pretensión o extremo sometido a decisión. El iura novit arbiter y la congruencia operan así conjuntamente: el árbitro determina el Derecho aplicable, mientras las partes delimitan aquello sobre lo cual debe decidir.

La dificultad reside en precisar hasta dónde puede llegar esa labor de calificación sin alterar la congruencia. Corregir una norma erróneamente invocada forma parte, sin mayor dificultad, del iura novit arbiter. El problema aparece cuando la corrección alcanza el propio petitorio, pues allí ya no está en juego únicamente el Derecho aplicable, sino también aquello sobre lo que el Tribunal ha sido llamado a decidir.

En CONEPAR existe, además, una circunstancia singular: la cuestión fue discutida antes del laudo. La demandada sostuvo que se había pedido liquidación y no daños y perjuicios; el Tribunal examinó esa objeción y resolvió en sentido contrario. La Corte destacó precisamente que la accionante pudo controvertir el punto, hasta afirmar que “la litis se trabó también en consideración de la imprecisión terminológica de la pretensión”. Con ello descartó también la alegada afectación al derecho de defensa.

Que la cuestión haya sido debatida durante el arbitraje permite descartar, en principio, una afectación al contradictorio. Más difícil es atribuir a ese debate efectos sobre la congruencia, pues subsiste la cuestión de si una recalificación discutida por las partes puede quedar comprendida en el ámbito de decisión del Tribunal cuando el petitorio fue formulado en otros términos. La Corte entendió que sí, al considerar que la pretensión permaneció sustancialmente inalterada y que únicamente se corrigió su denominación jurídica.

El resultado económico también permaneció dentro de lo reclamado. El Tribunal reconoció US$ 31,295.51 por las planillas 13, 14 y 15; US$ 8,619.39 por honorarios vinculados con la diferencia de áreas de construcción; US$ 6,300.00 por honorarios del residente de obra; y los intereses correspondientes. Para la Corte, esta correspondencia confirmó que el laudo no había otorgado algo ajeno a las pretensiones de CONEPAR.

La Corte entendió, en definitiva, que el Tribunal había permanecido dentro de los límites de la congruencia, pues consideró que la pretensión indemnizatoria podía desprenderse de una lectura integral de la demanda y que el iura novit arbiter permitía corregir la referencia a la “liquidación” contenida en el petitorio. La cuestión consiste, precisamente, en determinar hasta dónde puede llegar esa labor de interpretación sin modificar la pretensión sometida a decisión.

La Sentencia N.° 2677-23-EP/26 vuelve así sobre una cuestión especialmente sensible en arbitraje. El iura novit arbiter permite al árbitro corregir la calificación jurídica propuesta por las partes, pero no altera la función que cumple el petitorio en la delimitación de la controversia. Determinar cuándo esa recalificación permanece dentro de tales límites y cuándo conduce a una decisión extra petita es el problema que la sentencia deja abierto a discusión.


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